Tipo de artículo: científico.

La legítima defensa en el Ecuador: Un estudio actualizado
DOI: https://doi.org/10.26621/ra.v1i24.684

1.     Resumen

El presente trabajo contiene una investigación actualizada con respecto a la legítima defensa en la legislación ecuatoriana. Este estudio se realizó mediante una búsqueda bibliográfica de información en fuentes legales, doctrinales y jurisprudenciales; su enfoque es cualitativo y su profundidad es explicativa y exploratoria porque expone la naturaleza y requisitos de esta institución jurídica del derecho penal, así como sus teorías de aplicación y los retos que trae en la sociedad actual. Se emplearon los métodos deductivo y normativo ya que este trabajo giró en torno al contenido del artículo 33 del Código Orgánico Integral Penal con el objetivo de obtener nuevos criterios que permitan su empleo más eficaz en los procesos penales. La búsqueda de información se restringió a documentos, libros, tratados y artículos científicos, empleando para ello las fichas de resumen de las obras consultadas. Al final de este estudio también se realiza un análisis sobre la legítima defensa en nuevos ámbitos de aplicación, como por ejemplo su procedencia en la defensa de los derechos de la naturaleza y su aplicación con enfoque de género. 

Palabras clave: Legítima defensa, antijuridicidad, víctimas, desafíos.

2.     Abstract

This document contains an updated investigation regarding legitimate defense in ecuadorian law. This study was carried out by a bibliographic information search in legal, doctrinal and jurisprudential sources; its approach is qualitative and its depth is explanatory and exploratory because it exposes the nature and requirements of this legal institution of criminal law, as well as its application’s theories and the challenges it brings our current society. The deductive and normative methods were used since this work revolved around the content of article 33 of Código Orgánico Integral Penal with the aim of obtaining new judgment which is more effective in criminal proceedings. The information’ search was in documents, books, treatises and scientific articles, using the summary sheets of the consulted works. At the end of this study, the conclusion is although studies on legitimate defense can focus on new application areas such as its use by police force, also its origin in the defense of the nature rights and its application with a gender perspective.

Keywords: Legitimate defense, unlawfulness, victims, challenges.

3.     Introducción

Cuando una persona agrede a otra, la víctima tiende a defenderse; este es un principio básico del Derecho Natural que se fundamenta en los instintos de conservación y de supervivencia del ser humano (Ríos, 2010), que forman parte inseparable de su existencia y que condicionan su conducta y su relación con otros semejantes, motivo por el cual el Derecho reguló su aplicación desde tiempos remotos. En efecto, en la estela o Código de Hammurabi se evidencia como este rey legislador autorizó que los agredidos se defendiesen de sus atacantes, aunque limitando dicha actuación a la venganza proporcional con su famosa máxima de “ojo por ojo y diente por diente” (ley del talión) que marcó el nacimiento del ius puniendi poniendo fin a la vindicta privada (Rodríguez Moreno, 2020, p. 383).

El Derecho romano también abordó esta regulación normativa. En el Digesto, Justiniano (1897) recogió una sentencia de Ulpiano quien expresa que: “(…) es lícito rechazar la fuerza con la fuerza, y que este derecho se adquiere por la naturaleza; y de esto resulta, dice, de que es lícito rechazar las armas con las armas” (p. 417). Es en ese momento histórico cuando se alcanzó una idea cierta de lo que implica la legítima defensa, concepto que fue desarrollado por varios autores en diferentes legislaciones, entre ellos García Cavero (2019, p. 614) quien señala que esta institución “justifica la realización de una conducta típica por parte de quien obra, de manera adecuada, en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegítima”. Ya en el contexto ecuatoriano, Rodríguez Moreno (2020) apunta que:

la legítima defensa es la legalidad (juridicidad) de repeler una agresión ilegítima, actual o inminente, para salvaguardar un bien jurídico propio o de un tercero, esto es defenderse de una agresión ilegal sin esperar que el Estado actúe porque, por la inmediatez y la urgencia, la reacción personal es la única alternativa (p. 384).

Esta definición guarda relación con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Integral Penal en el que se estipula que: 

Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Agresión actual e ilegítima. 2. Necesidad racional de la defensa. 3. Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).

Sin embargo, estos requisitos no son claros sobre su alcance, por lo que el juez y las partes procesales deben realizar un fuerte ejercicio argumentativo que demuestre la pertinencia o no de esta institución jurídica en cada caso; de allí que la finalidad de este trabajo sea presentar un análisis sintético y actual sobre la legítima defensa, a través de una recopilación ordenada y comentada de textos doctrinales y jurisprudenciales que permitan ofrecer un panorama global sobre la existencia de esta institución jurídica y de las nuevas perspectivas sobre su aplicación en el Ecuador. Para ello, primeramente se expondrá la metodología de este estudio; seguidamente, se realizará un análisis explicativo y crítico del artículo 33 del COIP; a continuación, se mencionarán y explicarán las nuevas perspectivas sobre la aplicación de dicha norma; y, finalmente, se presentarán las conclusiones de esta investigación.

4.     Métodos

El presente trabajo posee un enfoque cualitativo, por cuanto recopila y comenta posiciones de tratadistas del derecho e investigadores jurídicos sobre la vigencia y aplicación de la legítima defensa tal como se expresa en el COIP. La profundidad de este estudio es explicativa y exploratoria ya que estudia el campo de actuación de esta institución del Derecho penal y sus nuevos desafíos a partir de la información recogida sobre el tema de investigación.

Para llevar a cabo lo anteriormente expuesto se emplearon los métodos lógico deductivo y normativista: con el primero, se analizó lo dispuesto por el legislador en el artículo 33 del COIP a fin de aplicarlo en los diferentes casos que pudieren llegar a conocimiento de fiscales y jueces y, con el segundo, se explicó el contenido de la referida disposición normativa ofreciendo una interpretación sobre su significado de acuerdo a criterios doctrinales e investigativos válidos.

Como parte de este estudio, se aplicó la técnica de revisión documental de sentencias, documentos doctrinales y artículos científicos, así como del ordenamiento jurídico ecuatoriano actual, para lo cual se utilizaron como instrumentos las fichas bibliográficas, catalográficas y nemotécnicas, así como los resúmenes y reseñas de trabajos científicos y otras fuentes digitales disponibles en la web.

5.     Resultados y discusión

5.1. Naturaleza de la legítima defensa

En el artículo 18 del COIP, el legislador especifica que el delito es “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014). La tipicidad hace referencia a que la conducta que se sanciona penalmente debe estar obligatoriamente contemplada, con anterioridad, en la ley penal. La antijuridicidad, por su parte, se entiende desde dos perspectivas: i) formal, que indica que una conducta es antijurídica si se comprueba que la acción u omisión se adecuan a lo previsto en el tipo penal; y ii) material, que explica que dicho comportamiento debe tener como consecuencia final la vulneración de un bien jurídico (Gómez López, 2016) que es “todo valor normativamente evaluado y estimado como digno, merecedor y necesitado de la máxima protección jurídica” (Polaino Navarrete, 2019, pp. 136 – 137). Finalmente, la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace al procesado que ha cometido el injusto penal, en donde se analizará si el acto fue cometido con conciencia y voluntad.

Ahora bien, la antijuridicidad puede excluirse de los elementos del delito – y por lo tanto, obligar a declarar el estado de inocencia de la persona procesada – si su actuación se inscribe en una de las siguientes excepciones: i) estado de necesidad, ii) orden legítima y expresa de autoridad competente y iii) legítima defensa. De allí que esta institución del Derecho penal consista en la exclusión de la antijuridicidad por medio de la facultad que la ley otorga a cada persona para que pueda “defenderse por la fuerza ante agresiones ilícitas de los demás para prevenir derechos propios o ajenos” (Salazar Marín, 1982, p. 591).

5.2. Teorías sobre su aplicación

Varios jurisconsultos se han pronunciado sobre de la vigencia de la legítima defensa como causa de exclusión de la antijuridicidad enunciando teorías que brindan una explicación más clara sobre su validez. Según Elías y Guerra (1980), Pufendor explicaría esta institución a partir de su teoría de la coerción moral, en la que: “[E]l que obra para defenderse de un peligro inminente, no puede ser responsable, porque ha obrado en estado de perturbación de ánimo (…), por la cual se anula la libertad de volición” (p. 290). El cristianismo también aporta en la discusión con su teoría de la “acción culpable pero no punible”; en efecto, Juan Pablo II (2010) explicaba que:

La legítima defensa puede ser no solamente un derecho, sino un deber grave, para el que es responsable de la vida de otro. La defensa del bien común exige colocar al agresor en la situación de no poder causar prejuicio (Sic.). Por este motivo, los que tienen autoridad legítima tienen también el derecho de rechazar, incluso con el uso de las armas, a los agresores de la sociedad civil confiada a su responsabilidad (cc. 2265)[1].

Por otro lado, se halla la teoría del “mil por mil”, atribuida a Geyer (2016), quien afirmó que la defensa privada es esencialmente injusta pues, por el contrato social, todos los individuos que forman el Estado renunciaron a su derecho a tomar justicia por mano propia y lo confiaron a la Administración Pública para que, por medio de sus instituciones y bajo el principio de absoluta imparcialidad, investigue los hechos delictivos, premie el bien y castigue el mal. Sin embargo “quien viola injustamente un derecho ajeno, comete un mal que justamente es retribuido con otro mal” (Geyer, 2016, p. 89).

Van Buri también aporó a esta discusión con su teoría de la “colisión de derechos” explicando que si el sujeto “A” agrede al sujeto “B” y este se defiende, entran en colisión los derechos a la vida y/o a la integridad física de “A” con los derechos que trata de defender “B” cuya vulneración puede causarle una grave afectación, “a lo cual el Estado deberá optar por la conservación del que tenga preminencia” (Cornejo Aguiar, 2019, p. 239).

Carrara expone en su “teoría de la defensa pública subsidiaria” que “el juzgador debe situarse en cada caso concreto, es decir adoptar la posición de un agredido razonable en el momento de la agresión” (Cornejo Aguiar, 2019, p. 240). Por su parte, Muñoz Conde (2004), con su “teoría de la inminencia”, manifiesta que solo es lícito defenderse de la agresión que está ocurriendo en el momento en que esta se produce, rechazando así los ataques preventivos o represivos en contra del posible agresor, postura que se contrapone a la “teoría de la necesidad” de Paul Robinson (2009) quien afirma que pueden justificarse acciones defensivas cuando la actuación sea necesaria para repeler una amenaza inminente.

5.3. Descripción del contenido del artículo 33 del COIP

El legislador ecuatoriano empieza diciendo que: “Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno”. En este sentido, hay que recordar que los derechos se encuentran consagrados principalmente en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que lo que realiza el legislador es señalar los requisitos que debe cumplir esta forma de defender los derechos, siendo el primero la presencia de “[a]gresión actual e ilegítima”, entendiendo por tal a “[c]ualquier conducta dirigida hacia otro individuo, que es llevada a cabo con la intención inmediata de causar daño” (Anderson y Bushman, 2001, p. 353), de lo que se colige la existencia de tres elementos:

a) Su carácter intencional, en busca de una meta concreta de muy diversa índole, en función de la cual se pueden clasificar los distintos tipos de agresión. b) Las consecuencias aversivas o negativas que conlleva, sobre objetos u otras personas, incluido uno mismo. c) Su variedad expresiva, pudiendo manifestarse de múltiples maneras, siendo las apuntadas con mayor frecuencia por los diferentes autores, las de índole física y verbal (Carrasco y González, 2006, p. 17).

Asimismo, el legislador ecuatoriano ha estipulado tres requisitos, el primero de ellos afirma que la agresión debe ser actual, es decir: “que se está ejecutando y que debe ser repelida en el acto para evitar un daño o un mayor daño” (Rodríguez Moreno, 2020, p. 392). Sin embargo, aunque no está expresamente prevista en la norma, una amplia opinión de juristas señala que dentro de este requisito se encuentra previsto también el ataque inminente que consiste en “la agresión posible y probable, a punto de ocurrir, (…) que no ha iniciado [pero] que se encuentra en trance de comenzar)” (Rodríguez Moreno, 2020, p. 392). Esta acción agresiva además de ser actual o inminente debe ser “ilegítima”, es decir, que no debe encontrarse prevista por el derecho o estar justificada jurídicamente.

El segundo requisito es la “[n]ecesidad racional de la defensa” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, Art. 33), sobre lo cual las investigaciones actuales enfatizan que no se debe confundir racionalidad con proporcionalidad pues:

la racionalidad no se refiere, en modo alguno, a proporcionalidad, esto es, la legítima defensa no exige que el medio empleado para repeler la agresión sea proporcional al medio empleado para agredir […]. No se exige proporcionalidad porque la legítima defensa supone una situación inesperada, sin planificación previa, que requiere una reacción inmediata, con lo que se tenga a la mano, para repeler la agresión y así evitar un daño o un mayor daño (Rodríguez Moreno, 2020, p. 400).

El tercer requisito es la “[f]alta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho” (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014, Art. 33), ya que “los comportamientos suficientemente provocadores excluyen la legítima defensa por ser jurídicamente desvalorada como contraria a principios elementales de coexistencia, y por ello, la conducta defensiva es antijurídica” (Yávar Núñez, 2014, 122). La provocación suficiente siempre es intencional y “se refiere a aquellos casos en que el agente provocador dirige su conducta, intencionalmente, a generar una reacción agresiva del provocado y así cometer su designio criminal” (Rodríguez Moreno, 2020, p. 403).

Un tema que genera mucha discusión con respecto a este requisito son los tipos de víctimas. Aunque el artículo 33 del COIP hace referencia a la víctima provocadora, (también conocida como más culpable o únicamente culpable) – que es “[a]quella que resulta afectada cuando busca lesionar a otro y este se defiende en legítima defensa” (Márquez, 2011, p. 32) – surge la interrogante de si este artículo se aplica también para las víctimas imprudentes, voluntarias, simuladoras, imaginarias, etc.

El legislador también ha previsto la posibilidad de que la víctima que se defiende de la agresión se exceda en la misma, lo que puede pasar en dos sentidos: el primero es la irracionalidad del medio empleado para repeler la agresión, lo cual se presenta cuando (i) “quien se defiende tiene de forma inmediata y racional otros medios, menos dañosos, para repeler la agresión y, sin embargo utiliza el que más detrimento puede causar sin que esto sea necesario” (Rodríguez Moreno, 2020, p. 404), o (ii) al “[c]ontinuar con la utilización del medio utilizado para repeler la agresión, una vez que éste tuvo éxito, esto es, cuando la agresión ha cesado” (Rodríguez Moreno, 2020, p. 403), lo cual se relaciona con la figura del ensañamiento.

5.4. Nuevas perspectivas de aplicación de la legítima defensa

El Derecho es dinámico porque la sociedad se encuentra en constante cambio y estas transformaciones traen retos que pueden implicar la creación y aplicación de nuevas leyes. La sociedad y el Derecho ecuatorianos tienen actualmente, con respecto a la aplicación de la legítima defensa – entre otros – los siguientes retos:

5.4.1.      La legítima defensa en el personal policial

Sin duda alguna uno de los temas más controversiales sobre la legítima defensa es su empleo por parte del personal policial. En Ecuador, concretamente en la provincia de Imbabura, existen dos eventos que pueden considerarse como caras de una misma moneda: el caso Diana y el caso Mascarilla. El primero de ellos:

(…) ocurrió en la ciudad de Ibarra, el 19 de enero de 2019, en las calles céntricas de la ciudad (…). En horas de la noche, la ciudadana Diana Carolina (quien se encontraba en estado de gestación), con un arma blanca fue tomada como rehén por parte de su expareja (…) que luego de aproximadamente 90 minutos de mantenerla retenida, asesinó a su víctima con algunas puñaladas frente de aproximadamente 25 miembros de la fuerza pública y algunos ciudadanos, entre los cuales se encontraban familiares y amigos de la víctima (Cevallos, 2020, p. 52).

El perpetrador del delito de femicidio (tipificado en el Art. 141 del COIP) fue sentenciado a 34 años con 8 meses de pena privativa de libertad, mientras que los miembros del personal policial que actuaron en este caso fueron trasladados a otros comandos por orden del Ministerio del Interior (Diario El Comercio, 2019). A su vez la Fiscalía General del Estado abrió un expediente investigativo para indagar su actuación, pues habrían subsumido su conducta al tipo penal descrito en el Art. 291 del COIP (Elusión de responsabilidades de las o los servidores de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional); sin embargo se solicitó el archivo de la investigación previa al Juez Penal argumentando que en realidad no hubo delito pues los policías negociaron con el agresor a fin de que libere a la víctima, lo cual se enmarcaba dentro del cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales (Fiscalía Provincial de Imbabura, 2019), postura que es cuestionable, pues dados los hechos, habría bastado con un disparo que hiriese al agresor para eliminar la amenaza a la vida de las víctimas. 

Por otro lado, en el caso Mascarilla, un policía disparó contra uno de sus agresores – una vez que hubo cesado el ataque perpetrado hacia su persona misma y cuando su atacante se encontraba lejos del lugar en que recibió los golpes –, lo que le provocó la muerte; sin embargo, su defensa técnica, dentro del juicio penal realizado por el delito de extralimitación, en la ejecución de un acto de servicio, manifestó que disparó al hoy occiso por cuanto este se dirigía a atacar a otro compañero (Plan V., 2019).

En primera instancia, el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura declaró la culpabilidad del policía a partir de los artículos 9 y 10 de los Principios Básicos de la Organización de las Naciones Unidas sobre el empleo y uso de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – que hacen referencia a que solo se pueden usar armas de fuego en defensa propia y luego de una clara advertencia de que se realizará dicha acción (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 1990) –, así como en el artículo 14 del Reglamento de uso legal, adecuado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional del Ecuador ya que no hubo ningún testimonio que corrobore esa advertencia o intención de disparo pudo haber disparado al aire u en otra parte del cuerpo” (Tribunal de Garantías Penales de Imbabura, 2019). Sin embargo, en el recurso de apelación se declaró el estado de inocencia del procesado (Corte Provincial de Justicia de Imbabura, 2019), decisión que no deja de ser polémica si se considera que la agresión perpetrada por el policía ocurrió después de que la agresión había cesado, lo cual, como se ha visto anteriormente, no configura la presencia de esta causal de exclusión de la antijuridicidad.

Ambos casos dieron lugar a la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico Integral Penal, que establece que un policía puede herir o matar a otra persona si concurren tres requisitos: i) que se encuentre en cumplimiento de su misión de protección a la ciudadanía dentro o fuera del horario de trabajo ii) que aplique progresivamente el uso de la fuerza; y, iii) que exista amenaza presente o inminente a la vida de terceros, a la suya propia o a bien jurídico (Asamblea Nacional del Ecuador, 2019, Art. 9).

El uso progresivo de la fuerza es un principio de actuación policial que se encuentra regulado principalmente en los artículos 11 y 12 del Reglamento de uso legal, adecuado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional del Ecuador (Acuerdo Ministerio 4472), aplicándose de forma escalonada en el siguiente orden: i) presencia policial; ii) verbalización; iii) control físico; iv) técnicas defensivas no letales; y, v) fuerza letal. Cada uno de ellos responde a las siguientes actitudes: i) riesgo latente; ii) cooperador; iii) no cooperador; iv) resistencia física; v) agresión no letal; y, vi) agresión letal (Ministerio del Interior del Ecuador, 2014); así mismo se encontraba regulado en el Acuerdo No. 179 del Ministerio de Defensa (expedido en 2020) que posteriormente fue declarado inconstitucional por fondo y forma por la Corte Constitucional (2021) en la sentencia No. 33-20-IN/21 y acumulados en la que deja en claro que “En el caso de la fuerza letal, ésta -por regla general- está prohibida y solo puede usarse cuando “la protección de la vida sea un fin legítimo para usarla” y previo el agotamiento de los medios disuasivos no letales” (párr. 130) lo que implica que su empleo se restringe estrictamente a proteger la vida del agente policial o militar que se encuentre en peligro, así como la de terceros. Por esta misma razón, un factor que debe estudiarse con más detenimiento en el personal policial es su entrenamiento y personalidad para poder enfrentar situaciones en las que, por decirlo en lenguaje coloquial, se pone a prueba su serenidad o entereza. La Constitución señala que:

La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional (Asamblea Constitucional del Ecuador, 2008, Art. 163).

Esto significa que, al menos en la teoría, sus miembros han recibido y reciben continuamente un entrenamiento práctico e intensivo sobre las técnicas de defensa y de uso progresivo de la fuerza, por lo que es necesario evaluar cuán eficazmente se cumple esta norma constitucional y profundizar en los aspectos que deben mejorarse en dicha formación.

5.4.2.      La legítima defensa aplicada con enfoque de género

Las relaciones sociales son relaciones de poder (Bermudo, 2015, 46) y esto lamentablemente se extiende a instituciones socio jurídicas como el matrimonio y la familia, en donde muchas veces se presentan agresiones entre padres a hijos, entre hijos a padres, entre cónyuges y entre otros familiares; en este sentido es necesario apuntar que la población femenina ecuatoriana es continuamente sometida por parte de la población masculina a constantes agresiones que han dado lugar a crímenes execrables y que evidencian la urgente necesidad de eliminar el machismo de las relaciones interpersonales.

Uno de los campos en los que debe hacerse evidente esta lucha es en el sector justicia, que con frecuencia falla contra las víctimas de la agresión perpetrada por su pareja sentimental, declarándolas culpables de exceso de legítima defensa o de algún otro delito como lo ocurrido en el denominado caso Bonifaz – Pazmiño. La señora Pazmiño se encontraba casada con el señor Bonifaz quien continuamente la habría golpeado y presuntamente engañado sentimentalmente con otra mujer, aunque había prometido a su pareja rectificar esta actitud. Sin embargo, una noche en la que la pareja se encontraba en su habitación, la señora Pazmiño observó que su esposo enviaba un mensaje – por una red social – a la persona con la que presuntamente la engañaba, por lo que ella le quitó el celular y le reclamó por los mensajes, lo cual encolerizó a su esposo quien procedió a agredirla a golpes e incluso trató de atacar a su propia hija. La señora Pazmiño tomó un cuchillo de la cocina con el fin de amenazar a su pareja y disuadirla de la agresión, pero esta actitud aumentó la cólera del señor Bonifaz quien se acercó a su mujer para quitarle el cuchillo y, en el forcejo, esta arma corto punzante terminó incrustada en la región abdominal del hombre, quien murió posteriormente.

La defensa técnica de la procesada manifestó que su cliente actuó en legítima defensa y que padecía del “síndrome de la mujer maltratada”. La Fiscalía, por su parte, argumentó que la señora Pazmiño se excedió en el uso de la legítima defensa ya que ella “provocó” a su marido al reclamarle por los mensajes de texto que enviaba hacia su presunta amante e inició una discusión. En primera instancia el Tribunal de Garantías Penales de Imbabura condenó a la señora Pazmiño por homicidio con exceso de legítima defensa. Sin embargo, en el recurso de apelación la Corte Provincial de Justicia de Imbabura (2017) declaró su inocencia argumentando: una interpretación de perspectiva de género, en virtud del clima de violencia en el que desarrollaba su vida el matrimonio Bonifaz-Pazmiño, determinándose la existencia de un ciclo de violencia que se había incrementado los últimos años”.

Ahora bien, el Ecuador es un país que ha empezado a dar sus primeros pasos con respecto al reconocimiento efectivo de los derechos de la mujer, que incluye el enfoque de género en la toma de decisiones y la erradicación de la violencia contra este sector de la población. Estos avances implican un cambio en el ejercicio argumentativo de los jueces y otras autoridades que hace necesaria la aplicación de nuevas técnicas de motivación que tomen en cuenta la situación desigual de la mujer en la sociedad actual. En este sentido puede ser positivo volver la mirada al derecho comparado, concretamente al mexicano que, en la sentencia de Amparo Directo en Revisión 1754/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2015) señala que la perspectiva de género es un:

método de análisis que se basa en las diferencias que se asignan entre hombres y mujeres mediante la construcción del género; de lo que es apropiado o de lo que “cabe esperar” de cada sexo. (…). El objetivo de este método es la identificación y la corrección de la discriminación que la estereotipación genera, especialmente en normas, políticas y prácticas institucionales (p. 42).

Asimismo, en la sentencia de Amparo Directo en Revisión 6181/2016 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2018) se resolvió que:

las autoridades jurisdiccionales están obligadas a impartir justicia con una visión de acuerdo a las circunstancias del género y eliminar las barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género, que materialmente pueden cambiar la forma de percibir, valorar los hechos y circunstancias del caso (p. 35).

La aplicación de estos parámetros es crucial en la lucha a favor de los derechos de las mujeres, especialmente la igualdad material, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la parte procesal de acceso a la justicia que no se entiende simplemente como la posibilidad de activar el órgano jurisdiccional sino como el deber de este de decidir de forma motivada considerando los argumentos y pruebas vertidas en el proceso.

5.4.3.      La legítima defensa en los derechos de la naturaleza

Un tema difícil de aplicar a partir de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 es la defensa de los derechos de la naturaleza pues, aunque esta tiene derechos, no posee obligaciones y ello puede entenderse como i) reconocimiento de que la vida es un derecho que no solo le corresponde al ser humano sino a todo ser vivo y que llama a la humanidad a replantearse sus relaciones con el ecosistema en un marco de respeto y armonía absolutas y en clave de dignidad; y, ii) como un derecho cuyo respeto redunda en garantizar la supervivencia del ser humano en un planeta que aún puede salvarse de la destrucción si se toman a tiempo medidas suficientes y se realiza un cambio de mentalidad sobre la explotación de recursos naturales y el comercio de especies animales.

Los retos son muchos y uno de los temas más difíciles de tratar es si existe justificación legal cuando una persona o grupo de personas sabotea actividades de explotación de recursos no renovables, la misma pregunta se realiza con respecto a la intervención de colectivos o de una persona en la defensa de animales que son maltratados por sus dueños. Vásquez (2020) sostiene que si los animales gozan de derechos esto justifica por sí mismo la aplicación de la legítima defensa a su favor, siempre que sea ejercida por las personas y no por los propios animales pues, aunque tienen sentimientos no tienen conciencia absoluta de sus actos.

El mismo autor se pregunta hasta dónde puede llegar esta institución en la protección de los animales, una primera respuesta puede ser que el maltrato a un animal no justifica quitar la vida a un ser humano pues si bien la vida es un derecho universal existe preeminencia de la vida humana sobre la vida animal irracional, pero se puede justificar los daños a la propiedad para salvar un animal o animales que sean objeto de maltrato por parte de sus tenedores.

En todo caso, esto debe pasar por un proceso evolutivo del derecho que deje de considerar a los animales como bienes semovientes y empezar a visibilizarlos como integrantes de la familia y de la sociedad, no asemejándolos a los seres humanos, pero sí dándoles su espacio o dotándolos de derechos a partir de sus necesidades específicas.

6.     Conclusiones

Muchas de las posiciones doctrinales con respecto a la aplicación y juzgamiento de la legítima defensa se encuentran recogidas por el legislador ecuatoriano en el Código Orgánico Integral Penal y constituyen herramientas válidas de argumentación jurídica en la defensa de los casos en los que se tenga indicios de que el investigado o procesado haya actuado de esta forma. De forma general, la legítima defensa es un mecanismo violento que puede emplear tanto la víctima de una agresión como cualquier persona que se encuentre presenciando la misma a fin de cesar la vulneración de derechos.

La sociedad evoluciona y con ella también el Derecho. Los enfoques presentados en este trabajo con respecto a la legítima defensa en las actividades del personal policial, de la protección de los derechos de la mujer y de los animales son algunas muestras de que esta institución también se encuentra en cambio constante y que puede aplicarse a varios campos de la vida cotidiana cuando se encuentran en riesgo no solo el derecho a la vida, sino también otros bienes jurídicos como la propiedad y la integridad personal, e incluso a otros sujetos de derechos.

La legítima defensa no es una institución cuyo estudio se encuentre agotado, puesto que el devenir de la sociedad nos ofrece nuevos campos de enfoque: la perspectiva de la victimología, la defensa más amplia de los derechos de la naturaleza, el enfoque de género en las decisiones judiciales penales y las actuaciones del personal policial en actos de protesta social y el entrenamiento que reciben como garantía de tecnicidad.

7.     Agradecimientos

Contribución de los autores: Todos los autores han leído y aceptado la versión publicada del documento.

Fuente de financiamiento: Esta investigación no recibió financiamiento externo.

Conflicto de intereses: Los autores declaramos no tener ningún conflicto de intereses.

8.     Referencias Citadas

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[1] Aunque en el texto citado aparece la palabra “prejuicio” se entiende que en realidad se quiso decir “perjuicio”, de esta manera habría claridad en la idea que se transmite.